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Opinión: La constitución del expresidente Fernàndez y la propuesta releccionista del presidente Medina: ¿Que dice la constituciòn dominicana?

Abogado Luis Collado


República Dominicana.-Respondiendo a las inquietudes expuestas por algunos colegas y amigos, abordo el análisis jurídico seco de los presupuestos constitucionales para una modificación a la Carta Política, tratando de obviar elementos políticos del discurso de anoche pronunciado por el exPresidente de la República, Dr. Leonel Fernández. No obstante, no puedo obviar mi sorpresa por ese excesivo patriotismo, amor incondicional a la Constitución, hasta ser un Guardián de esta, pese a que nunca la respetó y menos al pueblo dominicano, al que dice apegarse y someterse a su decisión por un Referéndum. Poco le falto para ser un Cristo de la Libertad, un José Martí o aquel insigne dominico, Fray Antón de Montesinos. No obstante, vale precisar que no sorprende la actitud del Presidente del Partido de la Liberación Dominicana (PLD), pues en su mentalidad existe la idea de que la República Dominicana es un herencia suya, y en su concepción anglosajona es un Landlord o dueño del Reino, por lo que nadie es digno de ocupar la Presidencia de la República, siendo indiferente los medios para conservar ese ¨PODERIO¨.


Hay un hecho irrefutable sobre lo expresado por el Dr. Leonel Fernández cuando afirmaba que esa era su Constitución; haciendo evidente que los elementos que el cuestionaba eran justamente los que él tenía previsto utilizar para presentarse nuevamente en el proceso electoral del año 2012; y obvio otros que deberían ser modificados, si ese fuere el plan, que incluirían la naturaleza del Consejo Nacional de la Magistratura y de la designación de los integrantes de las denominadas altas cortes… En efecto, seré bastante conciso en puntos específicos de naturaleza jurídico:

a)       El artículo 267 de la Constitución expresa , ¨La reforma de la Constitución solo podrá hacerse en la forma que indica ella misma …¨ 

b)       El artículo 270 de la Constitución indica que la Ley de Convocatoria por referirse a derechos fundamentales  requiere las 2/3 partes de los votos de las Cámaras. Igual votación se requiere para la aprobación de los puntos que sean contemplados en las propuestas a ser contenidas en el Referéndum Aprobatorio.

Este último, párrafo ha generado controversias considerando que la Constitución se redacto con el interés de que se interpretara que la modificación de la repostulacion fuera objeto de discusión y, en caso de resistencia, el Tribunal Constitucional escogido por el Dr. Leonel Fernández lo decidiera en el sentido más favorable a los intereses del Padre de la Constitución del año 2010, esto es, que no se trata de un derecho fundamental. Ello contraviene lo dispuesto  por el artículo 74, numeral 1) de la Carta Política, esto es, que los derechos fundamentales no tienen carácter limitativo y, por consiguiente, no excluyen otros derechos y garantías de igual naturaleza;  y que las interpretaciones de estos derechos fundamentales y constitucionales tampoco pueden ser medalaganarias, mas cuando hay un mandato que proviene del pueblo, el cual ha establecido un periodo determinado sobre el tiempo y la restricción del mandato del Presidente de la República, que no puede ser interpretado de manera amplia, pues tratándose de un cargo electivo y de un mandatario del pueblo, solo este puede pronunciarse al respecto de manera soberana, siendo toda interpretación contraria un acto de abuso de autoridad, usurpación de autoridad e infracción a la Carta Sustantiva (Constitución); puesto que el Presidente y la Asamblea Revisora se estarían atribuyendo funciones que no les competen por disposición expresa de los artículos 22, numerales 1) y 2) de la Constitución referentes a los derechos de los ciudadanos y ciudadanas a decidir sobre los asuntos propuestos… y en las Disposiciones  Transitorias, Párrafo Decimo, se deja bastante claro que salvo la Constitución Proclamada en el año 2010, que no fue objeto de un Referéndum (excepción a la regla de modificación constitucional), todas las modificaciones que se pretendieran realizar a la Constitución Proclamada el 26 de Enero del año  2010 tenían que serlo por la vía de participación del pueblo soberano de manera directa.

c)       Los artículos 22, numerales 1) y 2) de la Constitución  son explícitos referentes a los derechos de los ciudadanos y ciudadanas, que están en la clasificación nominada de los derechos fundamentales, por lo que el artículo 272 de la Constitución como que no es claro; Leonel Fernández prefirió omitirlo en esa reforma para usar cualquier omisión a su favor considerando el control de las altas cortes; por lo que dado su aparente debilidad prefiere que los textos de referencia sean dizque esclarecidos para evitar ambigüedades y pretende dar su consenso con un referéndum como si se tratara de una concesión política al Presidente Danilo Medina y no un Mandato Constitucional, otorgando una aparente concesión cuya última verdad. Y ello lo asevero fundado en el principio político de que hay que dejarle al adversario siempre una salida honrosa.

Creo que la República Dominicana merece otro tipo de dirigentes, con un valor más desprendido de los principios y valores constitucionales, apegados a las verdaderas raíces de instituciones funcionales y no secuestradas y mutiladas, y menos para que un carnicero de instituciones se presente ante la Nación como un Patriota, siendo un derrotado por sus propias trampas; y mas que un defensor de la democracia, un guardián de una dictadura constitucional que consolido con la selección de los denominados altos funcionarios y, que en la actualidad, son los verdugos del Comité Político del PLD y de las pretensiones del Presidente Danilo Medina, puesto que fuera de ellos, no hay espacios para el resto de la Nación ejercer derecho alguno, salvo que recurran a la desobediencia civil sin violencia y pacifica o que asuman que las diferencias de esos GLADIADORES les dé un espacio para participar en una lucha donde el DOCTOR LEONEL FERNANDEZ podría ser el vencedor, pues no bastan ya los números indicados en la Carta Política para que proceda el REFERENDUM, si no que la Ley de Reforma Constitucional debe contemplar un aumento del número de votantes y otros aspectos no mencionados por el DOCTOR LEONEL FERNANDEZ tales como el CARGO DE SENADOR VITALICIO para los ex Presidentes de la República Dominicana y la extensión de los mandatos de los Jueces de las Altas Cortes, eliminación del Consejo del Poder Judicial y revocación de las limitaciones a que los candidatos de otras posiciones puedan ser escogidos de manera indefinida.

se impondría a su conveniencia, en todo caso, por ante el Tribunal Constitucional no puede interpretarse de manera tergiversada como que  y en las Disposiciones  Transitorias, Párrafo Decimo, se deja bastante claro que salvo la Constitución Proclamada en el año 2010, que no fue objeto de un Referéndum (excepción a la regla de modificación constitucional), todas las modificaciones que se pretendieran realizar a la Constitución Proclamada el 26 de Enero del año  2010 tenían que serlo por la vía de participación del pueblo soberano de manera directa.

Tras este esbozo de ideas, no tengo la menor duda de que tendrá sus detractores…Lo que no cabe duda es que el Dr. Leonel Fernández apela a mostrar el REFERENDUM como una concesión política y no como una obligación constitucional. No le interesa reconocer que el PLD tiene que apegarse a un mandato mayor que el de sus contiendas internas y las pretensiones del Licdo. Danilo Medina y el Comité Político del PLD, pues mas allá de estos, la SOBERANIA POPULAR radica en el PUEBLO (Art. 2 de la Constitución Dominicana) por lo que es un absurdo que se pretenda argumentar una tesis de que el REFERENDUM no es obligatorio sin una consulta del pueblo que es quien debe esclarecer los puntos constitucionales objetos de controversias cuando se refiere al mandato de un ciudadano; pues si el dio el mandato, el debe ser quien establezca su interés en que sea modificado en su calidad de mandante y como expresión suis generis de la Soberania, que le es exclusiva y que puede ejercer de manera directa…En el artículo 6 de la Ley Sustantiva se establece la SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL, por tanto, no hay ningún mandato de órganos constitucionales, partidarios, sociales, ONGs, etc, que pueda sustituir este derecho soberano; mas esto no sorprende en un país tercermundista sometido a la voluntad de un grupo, que para colmo ha sometido a la miseria más profunda a sus nacionales, sin importarles las suertes de los millones de animas y las pobrezas a las que parece estarán sometidas en nombre de una Constitución y de Leyes que el Dr. Leonel Fernández y su grupo hizo para interpretarla medalaganariamente y que la blindo con todos los ¨jueces¨, que la enfocan como un ideal de justicia y no como el mandato directo por los que deben ajustarse todos los funcionarios públicos y las personas que aspiramos a construir un verdadero Estado Social y Democrático de Derecho, y no la ilusión burlona de una democracia morada..


Dios proteja a nuestro pueblo y lo libre de todo mal… Y perdone, Dr. Leonel Fernández,  que no me diera cuenta de  ese patriotismo duartiano y amor materno  por la  República Dominicana, supongo que lo llevaba muy por dentro igual que muchos de los integrantes del Comité Político del PLD!!!

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