Rep. Dominicana. La Presidencia de la
República hizo público el decreto 250-14 emitido por el presidente
Danilo Medina con el Reglamento que contiene los procedimientos que hacen
posible la aplicación de la ley 169-14. Dicha ley establece un régimen especial para personas nacidas en el
territorio nacional inscritas irregularmente en el registro civil dominicano
y sobre naturalización. El gobierno del presidente Danilo Medina está convencido de que los
ciudadanos y ciudadanas de la República Dominicana no necesitan ser
especialistas ni expertos en cualquier materia para participar de su derecho
a estar informados y a opinar sobre los asuntos públicos. Para fortalecer el empoderamiento ciudadano, preparamos este documento que
recoge algunas de las cosas que podrían interesarte sobre el decreto 250-14. Ha sido preparado en forma de preguntas y respuestas con la intención de
facilitar su comprensión.
¿Cuáles objetivos persigue el Reglamento?
El objetivo del reglamento es garantizar la aplicación estricta, objetiva y
eficaz de la ley 169-14, para que beneficie a quienes corresponde
legítimamente, al tiempo que establece los controles necesarios para evitar
cualquier abuso de la misma.
¿Por qué es necesario este Reglamento?
La Ley 169-14, dispone expresamente en su artículo 12, que el Poder Ejecutivo
debe dictar un reglamento para la aplicación de los Capítulos II (Del
Registro de hijos de extranjeros nacidos en la Republica Dominicana) y III
(De la Naturalización).
¿Se aplica a las personas hijas de padres extranjeros que ya
contaban con algún tipo de documento de identidad dominicano?
No. Lo relativo a estas personas (caso de Juliana Deguis) se encuentra
previsto en el Capítulo I (Régimen Especial) de la Ley 169/14. Se trata
de un texto auto aplicativo que no necesita de reglamentación
adicional.
¿Respeta el Reglamento la Sentencia 168/13 del Tribunal
Constitucional?
Este reglamento es respetuoso de la jerarquía normativa. Respeta la
Constitución, la Sentencia 168-13, y la Ley 169-14, al circunscribirse solo a
los detalles que hacen posible el registro y regularización de extranjeros
nacidos en territorio nacional.
¿Respeta su contenido el principio de separación de los
poderes y la autonomía de la Junta Central Electoral?
Si, por supuesto.
•Al Poder Ejecutivo, en virtud de la Constitución de la República le
corresponde la dirección de la política interior y exterior del Estado, así
como la administración civil y militar.
•Tratándose de un tema de naturaleza migratoria, las competencias del Estado
corresponden a la autoridad superior de la Administración Pública en el tema,
que es el Ministerio de Interior y Policía.
•La Ley 169-14 dispuso que la evaluación primaria de la solicitud de
inscripción en el Libro de Extranjería contemplado en la Ley General de
Migración, así como lo relativo a la regularización migratoria compete al
Ministerio de Interior y Policía.
•Posteriormente, a la Junta Central Electoral le corresponde la inscripción
en el Libro de Extranjeros nacidos en República Dominicana. El
Ministerio de Interior y Policía se limita en ese ámbito a tramitar con su no
objeción la inscripción solicitada, tal y como dispone el párrafo II del
articulo 6 de la Ley 169-14.
¿Porqué una Unidad Operativa dentro del Ministerio de Interior
y Policía?
Uno de los propósitos esenciales de un reglamento de ejecución de una ley es
establecer los mecanismos y estructuras necesarias para su aplicación.
En el caso, la Ley 169-14, ha establecido que lo relativo al registro,
regularización y naturalización que contempla, compete al Ministerio del
Interior y Policía.
Tratándose de una función administrativa de naturaleza especial y
transitoria, es lógico que para la eficaz y expedita aplicación de la Ley
exista dentro del Ministerio de Interior y Policía, una estructura
administrativa, sujeta a la jerarquía del Ministro, que haga operativa su
aplicación.
¿Por qué el Reglamento contempla los medios para acreditar el
nacimiento de personas nacidas en nuestro país cuyos padres sean extranjeros
en situación migratoria irregular al momento de su nacimiento y que no
figuran inscritos en el Registro Civil dominicano?
Sencillamente porque de manera expresa el articulo 6 de la Ley 169-14, así lo
dispone. El reglamento en este tema se ha limitado a cumplir con ese mandato
de la ley.
En el caso de hijos de padres extranjeros en situación irregular, es
necesario enfatizar que estos datos servirán únicamente para su inscripción
en el libro de extranjería y la tramitación posterior de su estatus
migratorio, no para dotarlos de acta de nacimiento ni otra documentación que
los acredite como dominicanos.
¿Cuáles son los medios de prueba que deberá acreditar el
solicitante de inscripción en el Registro de Extranjería y posterior
regularización?
El reglamento ha establecido que el nacimiento en República Dominicana podrá
ser probado por:
a) Constancia de nacido vivo emitida por un hospital público o centro de
salud privado, que indique el nombre de la madre, género de la criatura y la
fecha del nacimiento;
b) Acto de notoriedad por ante Notario Público de siete (7) testigos
dominicanos hábiles que indiquen la fecha y lugar del nacimiento, así como el
nombre del niño o niña y los nombres de los padres;
c) Declaración jurada mediante acto auténtico ante Notario Público de la
partera que recibiera al niño o niña, indicando la fecha y el lugar de
nacimiento de este, así como el nombre de la madre; y
e) Declaración jurada mediante acto auténtico ante Notario Público de
familiares dominicanos en primer o segundo grado que posean documentación
nacional dominicana.
¿Tiene el Ministerio de Interior y Policía facultades para
evaluar los medios de prueba?
El reglamento establece en su artículo 12 que la Unidad de Aplicación, en
caso de que tenga dudas sobre los medios de prueba, podrá requerir la
comparecencia personal del solicitante o de cualesquiera de las personas que
figuren como testigos o declarantes en los documentos de apoyo a la
solicitud.
En los casos del Registro Civil dominicano, ¿contempla la ley dominicana
algún mecanismo excepcional de prueba?
La Ley 659, sobre Actos del Estado Civil establece en su articulo 25 que
cuando se han destruido los registros del Estado Civil el interesado “podrá
probar los nacimientos, matrimonios y defunciones que no hayan sido objeto de
dicho procedimiento, con titulo fehaciente o por testigos”.
¿Puede registrarse el nacimiento de las personas nacidas en el
territorio nacional cuyos padres sean extranjeros en situación migratoria
irregular al momento de su nacimiento, y que no figuran inscritos en el
Registro Civil dominicano, sin tomar en cuenta el procedimiento de
Declaración Tardía previsto en la Ley 659?
Es importante diferenciar el objetivo de cada procedimiento.
A diferencia de lo que ocurre con la declaración tardía, los requisitos que
se solicitan a las personas hijas de extranjeros en situación irregular
sirven únicamente para probar que nacieron en República Dominicana y con ello
permitir únicamente que sean inscritos en el libro para extranjeros. Es
decir, eso no les da derecho ni a su partida de nacimiento dominicana ni a
ningún otro documento que los acredite como nacionales.
El paso siguiente para esas personas será regularizar su situación
migratoria. Es decir, obtener una visa del tipo que les corresponda.
A estas personas, en su calidad de extranjeros, no les resulta aplicable la
Ley 659 sobre Actos del Estado Civil, que es la que establece ese
procedimiento.
Por tanto, los requisitos son distintos porque el objetivo del trámite
también lo es.
Estos casos van a un Libro para Extranjeros contemplado en la Ley General de
Migración, completado por resoluciones que ha emitido la Junta Central
Electoral, las que no establecen procedimiento alguno por declaración tardía.
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